fuente: https://www.change.org/
El proyecto de Ley de Salud Mental propuesto por la Coordinación del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo se aleja del modelo social de la discapacidad, de acuerdo con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues en su texto se advierte la visión puramente médica y rehabilitadora de la salud mental, al referirla y explicarla como “trastorno mental”.
De acuerdo con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por nuestro país el 17 de diciembre de 2007 y, consecuentemente, de observancia obligatoria en nuestro derecho interno conforme lo establecido por el artículo 1o constitucional, la discapacidad es una cuestión de derechos, fuera del ámbito médico o rehabilitador, significa todas aquellas barreras físicas, sociales, culturales y actitudes de la sociedad en general que impiden ejercer y vivir plenamente todos los derechos humanos.
El presente Proyecto de Ley de Salud Mental carece de la perspectiva de inclusión social, ya que postula estigmas culturales, tales como los conceptos: “trastorno mental”, “adicción” como problema de salud mental, e “incapacidad jurídica”.
1. La ausencia de perspectiva de inclusión en el presente proyecto de Ley impedirá a las personas con discapacidad, cognitiva, intelectual y/o psicosocial su participación plena en igualdad de condiciones con el resto de la población, lo que resulta discriminatorio al existir una diferenciación carente de elementos objetivos y razonables.
El proyecto de Ley de Salud Mental en comento contraviene el respeto a la autonomía individual, pues atenta con la libertad que tiene toda persona con discapacidad cognitiva, intelectual y/o psicosocial a tomar sus propias decisiones.
La terminología empleada en el texto del presente proyecto de Ley se aleja de un lenguaje inclusivo y de derechos humanos, en términos de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estándar internacional especializado en la materia y de observancia obligatoria para nuestro país, el cual claramente postula en sus principios generales el respeto por la diferencia y aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana, así como la adopción de medidas legislativas y de cualquier otra índole para hacer efectivos sus derechos, lo cual no observa este proyecto de Ley de Salud Mental.
Asimismo, el proyecto de Ley en comento emplea de manera desafortunada el término “otorgamiento de derechos”, pues es ampliamente sabido que los derechos se promueven, reivindican, protegen, y garantizan por parte del Estado, no se otorgan, ya que no son una dadiva.
2. Resulta preocupante en el proyecto de ley que se comenta que inobserva el ejercicio a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual y/o psicosocial, ya que sigue contemplando el concepto de “incapacidad jurídica” (Cfr. Figura jurídica de la interdicción). La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que debe superarse el modelo sustitutivo de la voluntad en las personas con discapacidad cognitiva, intelectual y/o psicosocial e incorporar el modelo de toma de decisiones a través del sistema de apoyos.
También, contraviene el derecho que tiene toda persona con discapacidad cognitiva, intelectual y/o psicosocial a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad en condiciones de igualdad con el resto de la población.
El proyecto de Ley se aleja completamente del cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano para proporcionar los ajustes razonables necesarios por razón de discapacidad en el sentido de la capacidad jurídica que plantea la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y las acciones necesarias para evitar que sean institucionalizadas o inimputables; por el contrario, promueve y formaliza jurídicamente el internamiento involuntario.
De ser aprobado el presente proyecto, el Estado mexicano contravendría la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad e incurriría en responsabilidad internacional, siendo susceptible a recomendaciones de carácter vinculante por parte del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
3. Sin perder de vista que está sujeto a la competencia cuasi jurisdiccional de tal Comité.
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