viernes, noviembre 22, 2024
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Meterá orden INE en caso de encuestas

* Duró revés a las encuestadoras patito

Por Mauro Moreno Campos/Astronoticias

 

Bajo cualquier medio de información, toda persona física o moral que pretenda realizar encuestas tanto de sondeos como de opinión, deberá cumplir con una serie de requisitos, que les marca el INE, o se verían sometidos a señalamientos del tipo de delitos electorales.

Incluso toda supuesta encuesta, deberá ser informada ante el INE 5 hasta 5 días posteriores a la publicación de sus resultados, en la información deberá citarse el nombre o razón social de quién realiza la encuesta, el nombre ó razón social de quién patrocinó dicha encuesta.

Dentro del reglamento de elecciones, en el Capítulo VII, referente a Encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales

El artículo 132, aplica .- 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante los procesos electorales federales y locales.

  1. Dichas disposiciones son aplicables a los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, sujetándose el Instituto y los OPL a lo dispuesto en el presente apartado, en el ámbito de su respectiva competencia.

Ya en la sección Segunda, que tiene que ver con OBLIGACIONES EN MATERIA DE ENCUESTAS POR MUESTREO O SONDEOS DE OPINIÓN, dentro del articulo 136, se advierte, 1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:

  1. a) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas.
  2. b) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda.
  3. c) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al OPL respectivo.
  4. d) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados para elecciones locales realizadas en dos o más entidades federativas, el estudio completo deberá entregarse a los OPL correspondientes.
  5. La entrega de los estudios referidos en el numeral anterior deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.
  6. El estudio completo a que se hace referencia, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento.
  7. Las personas físicas o morales que por primera ocasión entreguen a la autoridad electoral el estudio completo, deberán acompañar la documentación relativa a su identificación, que incluya:
  8. a) Nombre completo o denominación social;
  9. b) Logotipo o emblema institucional personalizado;
  10. c) Domicilio;
  11. d) Teléfono y correo (s) electrónico (s);
  12. e) Experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio, y
  13. f) Pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública, en su caso.
  14. La información referida en el numeral inmediato anterior, servirá como insumo para la elaboración de un registro que concentre dichos datos, los cuales deberán ser actualizados por quienes los proporcionaron, cada vez que tengan alguna modificación.
  15. Toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes:
  16. a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que:
  17. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo;
  18. Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y

III. Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.

  1. Los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:
  2. a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;
  3. b) La población objetivo y el tamaño de la muestra;
  4. c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta;
  5. d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;
  6. e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;
  7. f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y
  8. g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.
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